Transito

ACTIVIDADES

Presentación de Proyecto: presentamos el día 2 de agosto de 2006 ,por mesa de entrada de la Comisión de Ambiente de la Cámara de Senadores un proyecto de modificación o anexo a la Ley de Transito de la provincia y su decreto reglamentario .Era una deuda pendiente que al menos sentíamos que teníamos y aún tenemos. Se trata de una reglamentación para el tránsito de vehículos de tracción animal ,mas precisamente de las carretelas que son tiradas por cientos de caballos a diario en toda la provincia .Muchos somos testigos de que en general los animales no están en las mejores condiciones físicas ,de salud o de edad ,vemos que los arneses y correajes a veces los lastiman, que las carretas llevan excesiva carga, que no siempre son vehículos en condiciones ,que van conducidos por menores ,que arrojan residuos y escombros en cualquier parte, etc. Este proyecto modificado de uno que ya esta vigente en Colombia y adaptado para la realidad de Mendoza ,intenta modificar y mejorar lo anteriormente dicho .Ahora solo hay que esperar a ver la recepción que tiene en la legislatura y en la Dirección de transito de la provincia ya que sería este el ente de aplicación .No obstante no vamos a quedarnos solo con esto sino que comenzaremos a dialogar con los diferentes municipios del gran Mendoza para ver si podemos ir realizando convenios de trabajo compartido entre Fundación Cullunche ,Municipio ,alumnos avanzados de la Universidad Maza y todo esto con la ayuda de la WSPA (Sociedad Mundial para la Protección de los Animales).Próximamente colocaremos en nuestra web el proyecto por si usted quiere conocerlo en su totalidad. Si usted tiene contactos en la Cámara de Senadores por favor háganoslo saber al 4300059 y podrá ayudarnos.

 

A continuación le presentamos la ley de trancito

 

Anexo a la Ley Provincial de Tránsito y Transporte 6082/93 y Decreto Reglamentario 867/94 para el Tránsito de Vehículos de Tracción Animal

 

                                     CONSIDERANDO

 

 

Que para garantizar una adecuada movilidad de la ciudad, evitar la contaminación ambiental, prever problemas de salud pública y evitar el maltrato de los animales, es necesario reglamentar el tránsito de vehículos de tracción animal en la Provincia de Mendoza.

 

 Que con el fin de reglamentar el tránsito de los vehículos de tracción animal se define a estos como los vehículos no motorizados halados, tirados  o movidos por un animal.

 

Que el artículo    de la Constitución Nacional dispone que todo ciudadano con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional. 

 

Que con el fin de garantizar el anterior derecho de la Ley Provincial de Tránsito y Transporte 6082/93 y Decreto Reglamentario 867/94  que regulan la circulación de peatones, usuarios, por las vías públicas o privadas, señalando la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

 

Que la Ley Nacional 14.346 ,conocida como Ley Sarmiento trata de la protección y cuidado de los animales.

 

Que estas normas se deben concretar, por las autoridades de la Dirección de Seguridad Vial dependiente de la Subsecretaria Vial  ; por agentes  municipales o distritales competentes, y entes de aplicación que correspondan a determinadas vías y por motivos de seguridad vial.

 

 

                                                    DECRETA

 

 

CAPITULO I

ESPECIFICACIONES GENERALES DEL VEHICULO

 

 

ARTÍCULO 1.-  Los vehículos de tracción animal que a la fecha de expedición de esta Ley transiten en la provincia de Mendoza., deberán ser registrados por su propietario ante la Dirección Provincial de Tránsito de la Policía de Mendoza.

 

La Dirección de Tránsito  difundirá la aplicación del presente ANEXO con el fin de que todos los conductores de vehículos de tracción animal sean registrados. Al finalizar la elaboración del registro se congelará la expedición de nuevas licencias de conducción y placas para este tipo de vehículos.

 

Lo anterior con el fin de garantizar la cobertura de los actuales vehículos y de limitar su incremento o mantener su número actual.

 

ARTÍCULO 2.- Los requisitos para el registro de un vehículo de tracción animal, para la obtención de la licencia de tránsito y para el duplicado en caso de pérdida, extravío o deterioro de la licencia de Tránsito o de la placa, son los siguientes:

 

Registro Inicial:

·        Original del Formulario Único de la Dirección Provincial de Tránsito completamente diligenciado sin improntas.

·        Certificación expedida por la autoridad competente o una entidad protectora de animales delegada por ésta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del presente decreto.

·        Original o copia al carbón del recibo de pago de derechos de trámite.

·        Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del propietario.

Traspaso

·        Original del Formulario Único de la Dirección Provincial de Tránsito completamente diligenciado sin improntas.

·        Certificación expedida por la autoridad competente o una entidad protectora de animales delegada por ésta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del presente decreto.

·        Original o copia al carbón del pago de derechos de trámite.

·        Original de la licencia de Tránsito o denuncia por pérdida.

·        En caso de adjudicación por sucesión, fotocopia de la sentencia con constancia de ejecutoria, o de la escritura que protocolice la sucesión.

·        Fotocopia del Documento Nacional de Identidad  del comprador.

 

Duplicado Licencia de Tránsito

·        Original del Formulario Único de la Dirección Provincial de Tránsito, completamente diligenciado sin improntas.

·        Original o copia al carbón del pago de derechos del trámite respectivo.

·        Original de la licencia de Tránsito deteriorada o denuncia por pérdida del documento.  El original de la Licencia de Tránsito a reponer, será entregado por el usuario al momento de retirar el trámite terminado.

·        Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del propietario.

 

Duplicado de placa

·        Original del Formulario Único de la Dirección Provincial de Tránsito completamente diligenciado sin improntas.

·        Original o copia al carbón del pago de derechos del trámite respectivo.

·        Original de la licencia de Tránsito o denuncia por perdida del documento.

·        Entrega de la placa deteriorada o la denuncia por perdida de la misma.

·        El original de la placa a reponer, será entregada por el usuario al momento de retirar el trámite terminado.

·        Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del propietario.

 

PARRAFO PRIMERO.- Período de Transición. El plazo máximo para la obtención de la Licencia de tránsito y la placa reflectiva, será de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente ANEXO, para los conductores de los vehículos de tracción animal  que transiten en la provincia de Mendoza, a la fecha de expedición de este Decreto .Mientras tanto las personas que pretenden poseer la Licencia deberán asistir a los cursos preparatorios sobre  normas básicas de Bienestar Animal y curso sobre leyes de tránsito e instrucción sobre el presente Decreto.

Las personas que asistan deberán rendir y aprobar  luego un examen teórico y se les dará una constancia del mismo

 

ARTÍCULO 3.-  CARGA MAXIMA AUTORIZADA.  El peso máximo de carga autorizado para vehículos de tracción animal es:

 

1.      En carros o carretas de un eje con dos ruedas y un animal de tiro, hasta 500 Kilogramos totales.

2.      En carros o carretas de dos ejes  con cuatro ruedas, con rulemanes y un tiro, hasta 1.000 kilogramos.

 

ARTÍCULO 4.-  ELEMENTOS DE SEGURIDAD.

 

1.      Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado:  En concordancia con lo que dicta la Ley 6082/93 y su Decreto 867/94, todo vehículo de tracción animal deberá estar provisto de elementos mecánicos que bloqueen la rotación de sus ruedas cuando el vehículo se encuentre estacionado y el conductor descienda del mismo. El bloqueo podrá efectuarse con tacos de madera en forma triangular.  En este caso se deberán colocar dos tacos de madera bloqueando al menos el 50% de las ruedas de un vehículo con un tiro o la totalidad de las ruedas en vehículos con dos tiros.

 

2.      Sistema de señalización: Todo vehículo de tracción animal deberá portar dos señales de alerta reflectiva (color rojo) en la parte posterior, de tal forma que indiquen la geometría del vehículo a los demás conductores.  Cada señal deberá ubicarse en el extremo de la carreta y en todos los casos serán siempre visibles (se colocaran sobre la carga o la carpa, según el caso).  Cada señal tendrá un área mínima de reflexión de 0,02 metros cuadrados (10 cm x 20 cm) y podrá tener forma triangular o rectangular.

 

De acuerdo con lo que dicta la Ley 6082­93 y Dec. 867/94, todo vehículo de tracción animal, deberá llevar una (1) placa reflectiva, ubicada en el extremo trasero como identificación.

 

3.      Equipos de prevención y seguridad.  Ningún vehículo de tracción animal podrá transitar por la Provincia de Mendoza sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo:

 

·        Un gato con capacidad para elevar el vehículo cargado.

·        Una cruceta o herramienta para desmontar las ruedas.

·        Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical.

·        Un botiquín de primeros auxilios.

·        Mínimo dos tacos para bloquear el vehículo.

·        Caja de herramienta básica.

·        Llanta de repuesto.

·        Linterna.

 

4.      Protección ambiental. Todo vehículo de tracción animal que sea utilizado para el transporte de carga cuyos residuos puedan contaminar el aire por polvo, gases, partículas o materiales volátiles de cualquier naturaleza deberán poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas de material resistente para evitar el escape de sustancias al aire. De conformidad con la Ley 6082/93 y Dec. 867/94,en cuanto al transporte y disposición final de escombros y materiales de construcción, el transporte de material en vehículos de tracción animal deberá cumplir con las mismas condiciones establecidas en la Ley

5.      PARRAFO.-  Todo vehículo de tracción animal debe estar provisto de pala y balde para recoger los residuos fisiológicos de los animales, evitando problemas de salud publica.

 

CAPITULO II

REQUISITOS DEL CONDUCTOR Y DEL ACOMPAÑANTE

 

 

ARTÍCULO 5.-  Los conductores de los vehículos de tracción animal deberán obtener la Licencia de Conductor que los acredite para desarrollar esta actividad, para lo cual deberán demostrar conocimientos básicos de las normas y señales de Tránsito mediante examen teórico que se practicará en la Dirección Provincial de Tránsito

Así mismo, el conductor de vehículos de tracción animal, además de los conocimientos de normas de tránsito debe tener conocimiento expreso de las normas que versan sobre  el presente ANEXO, sobre los vehículos de tracción animal y sobre el buen trato y manejo de los semovientes; para lo cual deberá acreditarlo mediante prueba oral que desarrollarán las asociaciones sin ánimo de lucro protectoras de animales. Las pruebas se realizarán de manera simultánea.

 

PARRAFO PRIMERO.-  El porte de la Licencia de Conductor será obligatorio, mientras se conduce el vehículo de tracción animal.

 

PARRAFO SEGUNDO.-  Período de Transición.  El plazo máximo para la obtención de la Licencia de Conducción será de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para los conductores de los vehículos de tracción animal  que transiten la Provincia de Mendoza, a la fecha de expedición del presente ANEXO. Mientras tanto las personas que pretenden poseer la Licencia de Conductor deberán asistir a los cursos preparatorios sobre  normas básicas de Bienestar Animal y curso sobre leyes de tránsito e instrucción sobre el presente decreto.

Las personas que asistan deberán rendir y aprobar  luego un examen teórico y se les dará una constancia del mismo

 

ARTÍCULO 6.-  La licencia de Conductor será expedida por la Dirección Provincial de Tránsito ,previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

·        Tener 16 años cumplidos

·        Una foto de 3x4 fondo azul.

·        Fotocopia del Documento Nacional de Identidad .Certificación expedida por la Dirección Provincial de Tránsito , sobre la aprobación a satisfacción de las pruebas sobre conocimientos sobre el presente decreto , las normas de tránsito, conocimiento de las normas de seguridad vial y del buen trato al animal.

·        Grupo sanguíneo y factor RH.

·        Certificado de examen médico psicotécnico.

·        Saber leer y/o escribir.

 

PARRAFO PRIMERO.-  La Licencia de Conductor tendrá una vigencia indefinida, para su obtención será necesario que el conductor no tenga deudas con la Dirección Provincial de Tránsito.

 

En caso de pérdida o deterioro de la licencia de conducción, el conductor del vehículo de tracción animal, deberá solicitar un duplicado ante la Dirección Provincial de Tránsito.

ARTÍCULO 7.-  En el vehículo de tracción animal viajarán el conductor y un acompañante u operario. Tanto el conductor como el acompañante deberán tener 16 años cumplidos.

 

Como medida de seguridad, tanto el conductor como el acompañante deberán portar sobre torso y espalda un chaleco reflectivo, debidamente demarcado con la placa del vehículo que conduce. La altura mínima de las letras y números de la placa será de  10 centímetros de alto por 5 centímetros de ancho. El grosor mínimo de las letras y números de la placa será de 1 centímetro.

 

ARTÍCULO 8.- Todo conductor deberá portar obligatoriamente los siguientes documentos vigentes:

 

·        El Certificado de Bienestar Animal expedido por asociaciones sin ánimo de lucro, protectoras de animales, determinando detalladamente el estado físico del animal, notificando si es apto para desempeñar esta labor.  Este certificado debe  ser revalidado una vez al año.

·        Libreta Sanitaria Equina.

·        La Licencia de Conductor.

 

ARTÍCULO 9.-  Queda expresamente prohibido conducir un vehículo de tracción animal en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

CONDICIONES DEL ANIMAL DE TIRO

 

 

ARTÍCULO 10.-  Los animales de tiro para el servicio de carga deben ser mayores de tres (3) años y menores de diez (10) años.

 

ARTÍCULO 11.-En base a la vigente Ley Nacional 14.346 y sus futuras modificatorias que tiendan a mejorar y enriquecer la misma; como así también a estándares internaciones de bienestar animal para animales de trabajo , no se podrá imponer trabajo a los animales de carga menores de tres años ni mayores de 10, ni a los que se encuentren en estado de caquexia, desnutrición, inanición, vejez, en estado de gestación, lo mismo que aquellos que padecen defectos físicos de nacimiento o malformaciones adquiridas por enfermedad o en accidentes.

 

PARRAFO.-  Las hembras que se encuentren en estado de preñez avanzada o crianza temprana no podrán realizar trabajo alguno, lo mismo los animales de tiro que se encuentren enfermos, ciegos o con claudicaciones en sus miembros .


Los caballos deben estar debidamente herrados. No podrá someterse a trabajo el caballo que circule sin una o varias herraduras o desherrado o
mal herrado.

CAPITULO IV

CRUELDAD CON LOS ANIMALES

 

ARTÍCULO 12.- En base a la Ley Nacional 14.346 y sus futuras modificatorias queda totalmente prohibido fatigar a los animales; solo se deben manejar con riendas y freno adecuado, que será de barra. Se prohíbe golpear o torturar el animal para que camine o se levante cuando éste se haya caído, o para que realice un esfuerzo adicional.


No se deben enganchar a la carreta, animales sin amansar que no obedecen a la rienda y que se desboquen. Se deben utilizar animales ya amansados y adiestrados a la carreta.

 

Se prohíbe encadenar a los animales para evitar que caminen en los estacionamientos ,parques plazas  o lugares donde viven o dejarlos abandonados en el espacio publico. Así mismo se prohíbe aplicar grasa en las heridas de los animales.  Las autoridades competentes pueden retener al animal por violación a la Ley 14.346 y dejarlo a disposición de las asociaciones y/o entidades Protectoras de animales.

 

ARTÍCULO 13.-Retención de Animales. De conformidad con la Ley 6082/93 y su Dec.867/94  no deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías, de animales abandonados, que se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado.

 

ARTÍCULO 14.-  En caso que el animal sea entregado en custodia a asociaciones sin animo de lucro, por maltrato o violación a la Ley Nacional de Protección de los Animales (Ley 14.346 ) serán las entidades sin ánimo de lucro o sociedades protectoras de animales debidamente acreditadas y que cuenten con la experiencia en equinos y con los recursos técnicos y humanos, quienes los reciban en custodia y les suministren los cuidados necesarios a costa del propietario o tenedor del animal.

 

Cuando los animales estén enfermos, lesionados, en mal estado de nutrición y se configure una violación a la Ley Nacional de Protección de los Animales  serán retenidos por las autoridades competentes y puestos al cuidado de entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección de los animales; quienes los someterán a los tratamientos veterinarios necesarios para su recuperación  y los cuidarán a costa de los propietarios, hasta que se encuentren en condiciones aptas para trabajar.

 

Las autoridades competentes, para garantizar la protección del animal podrán aprehender en forma inmediata a cualquier animal o animales sobre los cuales se esté ejerciendo tortura, maltrato o cuando sea obligado a trabajar en condiciones inapropiadas, tales como agotamiento, enfermedad o lesión, preñez, cojera, sobrecarga, o con aparejos y elementos de tracción en mal estado, o no le sea prestada atención veterinaria ante enfermedad o lesión, o en general, ante cualquier situación que ponga en peligro la vida, integridad o bienestar del animal y frente a cualquier conducta que constituya violación a los principios contenidos en la Ley 14.346 .Así también podrán realizar la incautación permanente del animal y derivarlo a otras instituciones si consideran que dicho animal no será cuidado de la manera que corresponde.

 

Artículo 15.- En caso de accidente de Tránsito donde esté involucrado un animal de tiro, se notificará a las asociaciones sin animo de lucro y/o sociedades protectoras de animales, para que lo trasladen a una clínica especializada, legalmente reconocida, donde deberá prestarse la atención médica necesaria y suministrar certificación de las condiciones en las que se recibe el animal. La recuperación del animal será a costa del propietario o tenedor del mismo.

 

CAPÍTULO V

DE LOS APEROS

 

 

ARTÍCULO 16.- Los elementos que se deben utilizar en el manejo del animal de tiro son los siguientes aperos:  cabezada completa con anteojera reflectiva , riendas, collera, sillón, media gamarra, tiro, horcate, lomera, grupera, retranca, correa y barriguera.  No se puede colocar bozal con cadena o elementos corto punzantes. En todos los casos el animal deberá estar debidamente herrado.

 

ARTÍCULO 17.-  El apero debe ser confeccionado con materiales suaves que en ningún momento produzcan llagas o excoriaciones en la piel del animal. 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

RESTRICCIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 18.- En base a la Ley 6082/93 y su Dec.867/94 , los vehículos de tracción animal no podrán transitar en las horas pico o por vías muy congestionadas ni efectuar cargue y descargue sobre vías  y arterias.

 

En cumplimiento de lo señalado, los vehículos de tracción animal no podrán transitar en las vías de la ciudad durante las horas pico, esto es desde las 07:00 horas hasta las 09:00 horas en la mañana y desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas en la tarde.

 

ARTÍCULO 19.- Los vehículos de tracción animal circularán únicamente entre las 05:00 y las 23:00 horas.

 

ARTÍCULO 20.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, el tránsito de vehículos de tracción animal se sujetará a las siguientes restricciones sobre las vías principales por motivos de seguridad vial:

 

3.  En los días domingos y festivos no podrán transitar  por las vías habilitadas para ciclo vía, durante los períodos que se adelante esta actividad.

 

 

ARTÍCULO 21.-  Los vehículos de tracción animal solamente podrán transitar sobre la calzada externa, carril derecho de la vía. Está prohibido para los conductores de vehículos de tracción animal efectuar los siguientes comportamientos:

 

·        Transitar sobre las vías de acceso , centro de la ciudad Corredor del Oeste a cualquier hora del día y de la noche.

·        Transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.

·        Abandonar el vehículo de tracción animal.

·        Efectuar el cargue y descargue sobre vías arterias.  En las vías no arterias se podrá efectuar cargue y descargue únicamente si no se congestiona u obstaculiza la movilidad de otros usuarios de la vía.

·        No se podrá transportar en los vehículos de tracción animal, cargas consideradas peligrosas, corrosivas o controladas por las autoridades de ambiente.

·        No podrán tirar  dos carretas por un mismo caballo al mismo tiempo, ni transportarse en ellas elementos explosivos e inflamables.

 

CAPITULO VII

MULTAS Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 23.-  Multas y sanciones.  Los infractores a lo dispuesto en este decreto en materia de transito serán sancionados con multa equivalente a ...

 

En lo que tenga que ver con la protección y cuidado de los animales se estará a lo dispuesto en la Ley Nacional 14.346

ARTÍCULO 24.-  Secuestro o incautación. La incautación de los vehículos de tracción animal será procedente cuando se presenten las siguientes causales :

·        Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente.

·        Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

·        Conducir un vehículo con licencia de conducción vencida.

·        Conducir el vehículo sin el certificado de bienestar animal que garantice el estado físico del animal.

·        Presentar una licencia de conducción adulterada o ajena.

·        Conducir en horas o zonas prohibidas.

·        Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

·        Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias.

·        Los agentes de Tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de Tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

 

En caso de incautación, las autoridades de tránsito retendrán preferiblemente el vehículo (carreta) y lo trasladarán a los patios  autorizados. Se retendrá el animal si se observa maltrato o violación a la Ley 14.346. En este caso el animal se dejará a disposición de las entidades sin ánimo de lucro protectoras de animales debidamente acreditadas, quienes los recibirán en custodia para que les suministren los cuidados necesarios, a costa del propietario o tenedor del animal. Así también las Autoridades de Tránsito solicitarán un informe emitido por veterinario perteneciente a la entidad protectora acreditada que participe en el control de bienestar animal.

 

CAPITULO VIII

ACREDITACIÓN DE LAS  ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O SOCIEDADES PROTECTORES DE ANIMALES.

 

 

ARTÍCULO 25.- Las asociaciones sin animo de lucro o sociedades protectoras de animales que deseen obtener la acreditación para encargarse del cuidado de los animales de tiro que sean retenidos por las autoridades competentes en virtud a la violación de lo dispuesto en la Ley Nacional de Protección de los Animales 14.346 y Decreto vigente, deberán estar registradas en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia y deberán presentar :

 

·        Constancia de Personería jurídica fotocopia de estatutos ,donde se establezca que es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto principal es la conservación del ambiente y la protección de los animales.

·        Deberá acreditar la tenencia de la infraestructura necesaria (espacio, potreros, equipos médicos, bretes, etc.), para el albergue y manutención de especies mayores.

·        Deberá acreditar la experiencia e idoneidad de su personal en la atención y cuidado de especies mayores, mediante la presentación de certificados de capacitación y/o especialización en el área.

·        Deberá presentar la relación de servicios que está en capacidad de prestar detallando para cada uno de estos servicios las tarifas que deberán cancelar los usuarios. Dichas tarifas tendrán una vigencia mínima de un (1) año.

·        Presentar los permisos vigentes que para el desarrollo de su actividad se requieran.

·        Un sobre cerrado dirigido a la Dirección Tránsito de la Provincia, que contenga un listado con máximo 20 preguntas sobre el buen trato y manejo de los semovientes, preguntas que formarán parte de la prueba que deberán presentar los conductores de vehículos de tracción animal al  momento de solicitar la licencia  de conducción. 

·        Estar en condiciones de participar de las charlas instructivas e informativas que se darán a los propietario de animales de trabajo (caballos ,burros ponies y mulas)

 

 

PARRAFO.- Período de Acreditación. Las entidades sin animo de lucro dedicadas a la conservación del ambiente y la  protección de los animales tendrán un plazo de 1 mes , días hábiles contados a partir de la publicación del presente ANEXO para acreditarse ante la Dirección de Tránsito .La Dirección de Tránsito ,dentro de los siete días hábiles siguientes a la finalización del plazo establecido en el inciso anterior, informará  el listado de las entidades sin animo de lucro  que han cumplido con la acreditación.

 

 

ARTÍCULO 26.- De la certificación para cada animal. La certificación, por cada animal de tiro, será expedida por una entidad sin animo de lucro protectora de animales, y en ella constará si el animal de tiro que se utilizará para impulsar el vehículo es apto para dicha labor.  Esta certificación tendrá una vigencia de un (1) año y deberá ser renovada con treinta (30) días de antelación a su vencimiento.  La certificación debe contener como mínimo:

 

·        Razón social de la Asociación sin animo de lucro ó protectora de animales que expide el certificado

·        Número de teléfono para la atención de emergencias  de la Asociación sin animo de lucro ó protectora de animales que expide el certificado

·        Dirección del centro de atención donde deberán ser remitidos los animales.

·        Número consecutivo del certificado, el cual contendrá: el número de la asociación protectora que lo expide y un número consecutivo de elaboración asignado por la asociación.

·        Fecha de  expedición y fecha de  renovación.

·        Fecha de vigencia, la cual no será superior a un (1) año de la vigencia del certificado anterior. 

·        Nombre del animal.

·        Edad aproximada del animal.

·        Peso máximo de carga por tipo de vehículo que puede tirar.

·        La descripción física del animal.

·        Nombre del Propietario del animal.

·        Cédula del propietario.

·        Dirección de residencia del propietario

·        Teléfono del propietario.

·        Los propietarios también deberán tener la Libreta Sanitaria Equina en la cual constan los análisis vigentes exigibles por SENASA.

 

 

Las entidades sin animo de lucro ó las asociaciones protectoras de animales serán responsables de actualizar la información contenida en dicho certificado, ante la Dirección de Tránsito de la Provincia ; en el formato y medio que está determine, so pena de perder la acreditación.

 

 

 

ARTÍCULO 27.-  El presente Decreto rige a partir de su publicación

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

Dado en la Provicnia de Mendoza a los ......días del mes de..........del año.........

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

La provincia de Mendoza ha mostrado un importante crecimiento del parque automotor, el cual tiene que convivir con un desordenado tránsito de vehículos de tracción a sangre, entendiéndose que estamos hablando de las carretas o carretelas tiradas por caballos, burros o mulas. Estos son protagonistas en muchas oportunidades ,de diversos accidentes de tránsito.

 

Mendoza ha sido siempre una provincia de avanzada en cuanto a que por ejemplo fue la primera en tener un Ministerio de Medio Ambiente ,aunque hoy se lo haya bajado de categoría ,pero también fue pionera en la ley 6045 de área protegidas y en las 5961 sobre ambiente .

También se caracteriza por  combatir las riñas ilegales de perros y gallos entendiendo que además de haber en ellas apuestas clandestinas ,y asociación ilícita ,se transgrede lisa y llanamente la Ley 14.346 de Protección los Animales mas conocida como Ley Sarmiento. Y como reciente innovación ,realmente de avanzada y reconocida a nivel internacional por la WSPA (World Society for the Protection of Animals), fue la implementación del Programa de Bienestar Animal de las Mulas Cargueras del Parque Aconcagua levado adelante por un convenio entre la Fundación Cullunche para la Conservación del Ambiente la Flora y la Fauna y ;la Dirección de Recursos Naturales Renovables de Mendoza.

 

Como antecedentes podemos mencionar el Decreto 510 que rige en Bogotá ,Colombia y que reglamenta el tránsito de vehículos de tracción a sangre .También la recientemente aprobada Ley para regulación de carretones en Granada ,Nicaragua.

 

Conociendo que existe en este momento un proyecto de ley que mejorará sustancialmente a la mencionada ley 14.346 es que esta provincia debería ir preparándose para poder aplicar la futura nueva ley y contar con herramientas que permitan enmarcar en algún punto los delitos cometidos contra animales de trabajo.

 

Cerca de 300 millones de animales de tiro en todo el mundo ,son usados por 2 billones de personas en cerca de 30 países .Estos animales economizan 20 billones de toneladas de petróleo .Se usan para la agricultura ,tiro de carretas y transporte de personas y cargas en el lomo.

Los problemas detectados a nivel mundial y donde Mendoza no escapa a esto son: cojeras ,heridas por arneses y monturas ,exceso de trabajo ,descanso insuficiente ,sobre carga ,técnicas inadecuadas de carga .Equino inadecuado para las carretas que tiran o arneses que utilizan ,manejo inhumano ,trabajo aunque están en mal estado de salud o sean muy jóvenes .Accidentes de trabajo ,falta de atención veterinaria y problemas dados por la estacionalidad del trabajo  (frío o calor extremos) .

La aprobación de este Decreto será de ayuda para evaluar y resolver el problema y permitirá evaluar a los animales ,a la carreta ,al animal y a su propietario. Con respecto a este último vemos falta de conocimiento y  ,este Decreto ayudará a que el dueño comprenda que como única fuente de ingreso es un elemento de trabajo que debe ser cuidado ,atendido y respetado

 

En la actualidad  las entidades protectoras de animales internacionales ya están hablando de estándares internacionales de buen trato animal y estándares de bienestar para animales de granja y de trabajo ,dentro de lo cual estaría enmarcado  este proyecto de Decreto.

 

La idea de este Decreto es entender los beneficios de mejorar el Bienestar de los animales de trabajo para el dueño y para el medio ambiente .

Será una forma de sugerir mejoras y alternativas como por ejemplo –a corto plazo- cómo hacer el vehículo mas visible ,como atender mejor al animal ,cómo realizar mejoras en el equipamiento de trabajo del animal .A largo plazo podemos hablar de educación y de un cambio de actitud ,de programas de atención veterinaria ,cambios completos en el sistema de trabajo ,diseños mejorados delas carretas ,uso de mejores animales mas aptos y capacitados .Y educación para la niñez.

 

Hoy en día se manejan nuevos términos producto de investigaciones científicas que no podemos desconocer y se  habla de estatus moral de los animales ,se habla de que tienen una vida mental y sentimientos ,por ejemplo pueden sentir dolor .Los intereses  que mandan sobre estos sentimientos (estados mentales como sensaciones o emociones ),es el interés en evitar el dolor y esta es la idea .respetar estos intereses. Y la consideración de estos intereses demanda un trato igual cuando los intereses son los mismos.

 

En cuanto a cuáles son los componentes del Bienestar Animal estos son: 1)Ciencia del bienestar ,que considera los efectos de los humanos sobre los animales ,desde el punto de vista del animal. 2)Etica ,que considera las acciones humanas hacia los animales .3)Legislación que considera cómo los humanos deben tratar a los animales .

El Bienestar no es solo trabajar para prevenir o combatir el dolor y sufrimiento ,además contempla la nutrición y el cumplimiento de permitir que el animal exprese su naturaleza.

El sufrimiento mental ,el comportamiento natural y la condición física están interrelacionados.

La ética trata con lo que es bueno o malo ,correcto o incorrecto pero es parte dela vida diaria como lo son la presencia de todas las carretelas con sus caballos y nuestras acciones diarias impactan sobre los intereses de los otros ,como impactará este Decreto de ser aprobado. Será la herramienta para esta ética.

 

Este Decreto nos permitirá implementar el Bienestar Animal visto como el evitar el sufrimiento innecesario y la promoción del tratamiento humano .

Será el bien mas grande para el número mas grande

Será decir :a problemas globales ,soluciones globales.

 

Por último no queremos dejar de usar una frase ,tal vez un cliché pero totalmente aplicable a estos fundamentos .Como dijo Ghandi :” La cultura de un pueblo se ve en la forma en como esta trata a los animales” ¿podrá estar Mendoza a la altura de esta frase?

 

Fuentes:# WSPA (World Society for the Protection of Animals),Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.

              #Fundación Cullunche para la Conservación del Ambiente la Flora y la Fauna

              #Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza

 

 

 

 

 

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